Martes, 14 Mayo 2019 18:06

Reporte Tributario No.12 Debida Diligencia del sector Zonas Francas

3) DEBIDA DILIGENCIA DEL SECTOR ZONAS FRANCAS

La Ley Integral contra el Lavado de Activos, Nº 19.574 del 20 de diciembre de 2017, incluyó entre los sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas a la UIAF del BCU a los usuarios directos e indirectos de zonas francas (los explotadores de zonas francas ya estaban obligados por la Ley Nº 18.494 de 2004).

En noviembre de 2018 se reglamentó dicha Ley, con el Decreto 379/018 donde se establecen disposiciones generales que deben cumplir e implementar todos los sujetos obligados no financieros, y una segunda parte específica para cada sector de actividad separada por capítulos.

El Capítulo VIII del Decreto 379/018 establece que los explotadores y usuarios directos e indirectos de zonas francas (con excepción de los servicios financieros controlados por el BCU o sujetos obligados que realicen actividades reguladas por el Decreto: casinos, inmobiliarias, abogados, escribanos y contadores y otras personas físicas o jurídicas que realicen las actividades indicadas para los escribanos, rematadores, comerciantes de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas, y sector proveedores de servicios, quienes deben aplicar únicamente lo dispuesto en los capítulos del Decreto correspondiente para cada sector y solo respecto a las actividades previstas para el sector), deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente Decreto:

  • Deberán aplicar procedimientos de debida diligencia en todos los casos, independientemente del monto de la operación.
  • Clasificarán los riesgos de lavado de activos, como mínimo en: bajo, medio y alto. Dependiendo del riesgo asignado, el sujeto obligado, establecerá el alcance de los procedimientos de debida diligencia a aplicar (“normal”, “simplificada”, o “intensificada”).

La debida diligencia normal, es la aplicable a todos los clientes del sujeto obligado, debiendo procederse a la identificación del cliente, beneficiario final y origen licito de los fondos.

Cuando los clientes sean categorizados en “riesgo bajo”, se deberán aplicar procedimientos de debida diligencia simplificada.

Para el caso que de la categorización del cliente surja que es de “riesgo alto”, corresponde tomar medidas de debida diligencia intensificada, donde se incrementa el deber del sujeto obligado, aumentando la frecuencia de la actualización de la identificación del cliente y un seguimiento de la relación comercial más intenso, incrementando la cantidad y duración de los controles aplicados.

El art. 75 del Decreto determina la debida diligencia a aplicar respecto de clientes usuarios de zonas francas, donde los explotadores y usuarios podrán acreditar el cumplimiento de estas medidas, en relación al conocimiento de cliente, con la exhibición de la documentación del cliente (persona física o jurídica) más el Plan de Negocios que fuera presentado ante el Área de Zonas Francas de la Dirección General de Comercio del MEF, para la aprobación del contrato de usuario.

Sin perjuicio de ello, la verificación en las listas señaladas (lista ONU, PEP, fuentes públicas y privadas) y la búsqueda de antecedentes del cliente, se deberán realizar en todos los casos.

El art. 76 del Decreto, prevé el caso para clientes que no operen en el régimen de zonas francas, y respecto de los cuales el usuario se relaciona mediante la venta de bienes o la prestación de servicio, y dispone que la debida diligencia a efectuar sea documentada mediante un Informe Circunstanciado, en el cual se indique específicamente la razonabilidad económica de la transacción que se realiza y el riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva que representan. Asimismo, se deberá indicar si se trata de un cliente ocasional o habitual, entendiéndose por este último como aquel que adquiera en forma periódica bienes y servicios de los usuarios de zonas francas.

En caso de clientes habituales, se deberá verificar además las listas señaladas y realizar la búsqueda de antecedentes.
Dentro de las disposiciones generales del Decreto comunes a todos los sujetos obligados en materia de prevención de lavado de activos, se destaca que los explotadores y usuarios de zonas francas, al igual que los restantes sujetos obligados no financieros, deberán:

  • Dejar constancia por escrito del análisis de riesgo del cliente realizado.
  • Definir e implementar políticas y procedimientos de debida diligencia de clientes.
  • Conservar registros: mínimo de 5 años después de terminada la relación comercial o de concretada la operación ocasional.
  • Designar un “Oficial de Cumplimiento” que será el encargado de impulsar las políticas y procedimientos de prevención de lavado de activos que surgen del Decreto, y oficiará de enlace con las autoridades competentes en la materia (SENACLAFT, UIAF, etc.).

Por más información contacte al Cr. Andrés Segal a través del correo general: 

 

Modificado por última vez en Martes, 14 Mayo 2019 18:34

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