Miércoles, 29 Noviembre 2023 10:40

Reporte Tributario No.58 | Reestructuras societarias: pueden estar exoneradas del IRPF e IRAE

1) REESTRUCTURAS SOCIETARIAS: PUEDEN ESTAR EXONERADAS DEL IRPF E IRAE

Con la aprobación de la Ley N° 20.212 de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2022, se agrega un alivio fiscal en el IRAE o IRPF respecto a las transmisiones patrimoniales en la medida que se cumplan determinadas condiciones.

Recordemos que cuando un contribuyente de IRAE enajena participaciones patrimoniales locales (acciones, cuotas sociales), debe pagar IRAE (25%) entre la diferencia del precio de venta y el costo fiscal actualizado. Esto es siempre con independencia de si es venta a un tercero independiente o a causa de una reestructura societaria siendo el beneficiario final el mismo.

Mediante la mencionada Ley, se agrega el artículo 33 ter al Título 4, el cual establece que las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas (compañías) residentes fiscales en territorio nacional se consideraran vendidas a su valor fiscal, es decir igual al costo fiscal, siempre que cumpla con las siguientes condiciones:

A) Que las compañías enajenantes y adquirentes también sean residentes fiscales en territorio nacional.

B) Que los propietarios finales de las compañías enajenantes y adquirentes de las participaciones patrimoniales transferidas sean íntegramente los mismos, manteniendo al menos el 95% de sus proporciones patrimoniales y que no se modifiquen las mismas por un lapso no inferior a cuatro años contados desde su comunicación al registro a que refiere el literal E). A tales efectos, no se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición.

C) Que las compañías adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde que opera la transferencia efectiva.

D) Que el precio de la operación sea igual al valor contable de las participaciones transmitidas.

E) Que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación la información relativa de la cadena de propiedad, identificando a todos los propietarios finales.

En cuanto al IRPF, la transmisión de participaciones patrimoniales está gravada por el IRPF a la tasa del 12% sobre el 20% del precio de venta. En el caso que, de las cuotas sociales, en la medida que cumpla determinadas condiciones, puede descontar el costo optando por liquidar por el régimen real, es decir precio de venta menos costos fiscal actualizado, y en el caso de las acciones, se puede optar por criterio real en la medida que cotice en bolsa.

La presente Ley agrega el numeral Q) en el artículo 27 del Título 7, el que menciona exoneraciones:

Q) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de participaciones patrimoniales de compañías residentes fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) los adquirentes sean compañías residentes fiscales en territorio nacional;

b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las compañías adquirentes, ostentando dicha calidad en forma previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;

c) que la persona física enajenante luego de realizada la transmisión, mantenga en la o las compañías adquirentes la condición de propietaria final por al menos el 95% del porcentaje de las acciones transferidas, por un lapso no inferior a cuatro años contados desde su comunicación al registro a que refiere el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición;

d) que la o las compañías adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso no inferior a cuatro años contados desde que opera la transferencia efectiva;

e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal de las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y

f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación.

En ambos impuestos (IRAE e IRPR) si se verifica el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

 

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Modificado por última vez en Miércoles, 29 Noviembre 2023 10:43

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