Martes, 30 Abril 2019 12:38

Reporte Laboral No. 10 Feriado Pago del 1° de Mayo

2) FERIADO PAGO: 1º DE MAYO

La ley 12.590 en su artículo 18 declara que “los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, todo trabajador percibirá remuneración como si trabajara; y en caso de trabajar recibirá doble paga.”

Forma de pago según tipo de remuneración

Mensual: en caso de trabajar recibirá 1/30 más de su sueldo. Si no trabaja, recibe su sueldo habitual (no se le descuenta).

Jornalero: en caso de trabajar recibirá doble paga. Si no trabaja percibe un jornal.

Variable: en caso de trabajar recibe el doble de lo efectivamente percibido en ese día. Si no trabaja percibirá una paga igual al promedio de lo percibido en los últimos doce días trabajados previos al feriado pago.

Por otro lado, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 201/979 interpretativo del artículo 18 de la Ley Nº 12.590, disponiendo que: “en aquellas actividades que, por las características del proceso productivo o por la naturaleza de las tareas que se cumplen, no admitan interrupción, es facultad del empleador disponer qué trabajadores subordinados cumplirán labor en los días 1 de enero, 1 de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, debiendo abonar al trabajador en estos días doble salario”.

El mismo no debe interpretarse de forma que en las actividades que puedan interrumpirse, no exista potestad del empleador de imponer quiénes deben concurrir a trabajar, sino que debe hacerse de común acuerdo.

Por más información contacte a la Lic. Dayhanna Sena a través del correo general:

 

Modificado por última vez en Martes, 28 Abril 2020 09:09

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